Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE
DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme
el siguiente:
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, D E C R E T A:
En el ejercicio fiscal de 2000, la Federación percibirá los
ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación
se enumeran:
Millones
de pesos |
||||||
I. |
IMPUESTOS: |
565,422.3 |
||||
|
1. |
Impuesto
sobre la renta. |
232,772.7 |
|||
|
2. |
Impuesto
al activo. |
9,765.0 |
|||
|
3. |
Impuesto
al valor agregado. |
169,062.9 |
|||
|
4. |
Impuesto
especial sobre producción y servicios. |
107,016.4 |
|||
|
|
A. |
Gasolina
y diesel. |
84,455.8 |
||
|
|
B. |
Bebidas
alcohólicas. |
6,005.0 |
||
|
|
C. |
Cervezas
y bebidas refrescantes. |
8,574.3 |
||
|
|
D. |
Tabacos
labrados. |
7,981.3 |
||
|
5. |
Impuesto
sobre tenencia o uso de vehículos. |
8,756.9 |
|||
|
6. |
Impuesto
sobre automóviles nuevos. |
3,635.1 |
|||
|
7. |
Impuesto
sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que
intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación. |
|
|||
|
8. |
Impuesto
a los rendimientos petroleros |
0.0 |
|||
|
9. |
Impuestos
al comercio exterior: A. A la
importación. B. A la
exportación. |
25,884.9 25,884.9 0.0 |
|||
|
10. |
Accesorios. |
8,528.4 |
|||
II. |
APORTACIONES
DE SEGURIDAD SOCIAL: |
77,491.7 |
||||
|
1. |
Aportaciones
y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores. |
|
|||
|
2. |
Cuotas
para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores. |
77,491.7 |
|||
|
3. |
Cuotas
del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los Patrones. |
0.0 |
|||
|
4. |
Cuotas
para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo
de los citados trabajadores. |
0.0 |
|||
|
5. |
Cuotas
para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los
militares. |
|
|||
III. |
CONTRIBUCIÓN
DE MEJORAS: |
10.0 |
||||
|
Contribución
de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica. |
10.0 |
||||
IV. |
DERECHOS: |
163,651.3 |
||||
|
1. |
Servicios
que presta el Estado en funciones de derecho público: |
7,674.8 |
|||
|
|
A. B. |
Por
recibir servicios que preste el Estado. Por la
prestación de servicios exclusivos a cargo del Estado, que prestan Organismos
Descentralizados. |
7,546.1 128.7 |
||
|
2. |
Por el
uso o aprovechamiento de bienes del dominio público. |
9,013.5 |
|||
|
3. |
Derecho
sobre la extracción de petróleo. |
92,261.2 |
|||
|
4. |
Derecho
extraordinario sobre la extracción de petróleo. |
52,937.3 |
|||
|
5. |
Derecho
adicional sobre la extracción de petróleo. |
1,764.5 |
|||
|
6. |
Derecho
sobre hidrocarburos. |
0.0 |
|||
V. |
CONTRIBUCIONES
NO COMPRENDIDAS EN LAS FRACCIONES PRECEDENTES CAUSADAS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O DE PAGO. |
27.0 |
||||
VI. |
PRODUCTOS: |
9,626.8 |
||||
|
1. |
Por los
servicios que no correspondan a funciones de derecho público. |
168.7 |
|||
|
2. |
Derivados
del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado: |
|
|||
|
|
A. B. C. |
Explotación
de tierras y aguas. Arrendamiento
de tierras, locales y construcciones. Enajenación
de bienes: |
0.0 6.8 242.0 |
||
|
|
|
a) b) |
Muebles. Inmuebles. |
222.0 20.0 |
|
|
|
D. |
Intereses
de valores, créditos y bonos. |
8,451.9 |
||
|
|
E. |
Utilidades: |
745.8 |
||
|
|
|
a) b) c) d) |
De
organismos descentralizados y empresas de participación estatal. De la
Lotería Nacional para la Asistencia Pública. De
Pronósticos para la Asistencia Pública. Otras. |
360.2 385.6 0.0 |
|
|
|
F. |
Otros. |
11.6 |
||
VII. |
APROVECHAMIENTOS: |
79,838.2 |
||||
|
1. |
Multas. |
376.3 |
|||
|
2. |
Indemnizaciones. |
700.0 |
|||
|
3. |
Reintegros: |
258.4 |
|||
|
|
A. B. C. |
Sostenimiento
de las Escuelas Artículo 123. Servicio
de Vigilancia Forestal. Otros. |
13.4 0.0 245.0 |
||
|
4. |
Provenientes
de obras públicas de infraestructura hidráulica. |
1,200.0 |
|||
|
5. |
Participaciones
en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados
expedidas de acuerdo con la Federación. |
|
|||
|
6. |
Participaciones
en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de
acuerdo con la Federación. |
|
|||
|
7. |
Aportaciones
de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar
Federalizado. |
|
|||
|
8. |
Cooperación
del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación. |
|
|||
|
9. |
Cooperación
de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado,
electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras
públicas. |
|
|||
|
10. |
5% de
días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y
otros destinados a la Secretaría de Salud. |
|
|||
|
11. |
Participaciones
a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de
abastecimiento de energía eléctrica. |
|
|||
|
12. |
Participaciones
señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos. |
200.0 |
|||
|
13. |
Regalías
provenientes de fundos y explotaciones mineras. |
0.0 |
|||
|
14. |
Aportaciones
de contratistas de obras públicas. |
18.0 |
|||
|
15. |
Destinados
al Fondo para el Desarrollo Forestal: |
4.0 |
|||
|
|
A. B. C. D. |
Aportaciones
que efectúen los Gobiernos del Distrito Federal, Estatales y Municipales, los organismos
y entidades públicas, sociales y los particulares. De las
reservas nacionales forestales. Aportaciones
al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias. Otros
conceptos. |
0.0
4.0 |
||
|
16. |
Cuotas
Compensatorias. |
380.0 |
|||
|
17. |
Hospitales
Militares. |
0.0 |
|||
|
18. |
Participaciones
por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal del
Derecho de Autor. |
0.0 |
|||
|
19. |
Recuperaciones
de capital: |
37,253.2 |
|||
|
|
A. |
Fondos
entregados en fideicomiso, en favor de entidades federativas y empresas públicas. |
|
||
|
|
B. C. D. E. |
Fondos
entregados en fideicomiso, en favor de empresas privadas y a particulares. Inversiones
en obras de agua potable y alcantarillado. Desincorporaciones. Otros. |
0.0 18,603.2 18,650.0 |
||
|
20. |
Provenientes
de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal. |
|
|||
|
21. |
Rendimientos
excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios. |
|
|||
|
22. |
No
comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios
celebrados en otros ejercicios. |
|
|||
|
23. |
Otros: |
29,947.8 |
|||
|
|
A. B. C. D. |
Remanente
de operación del Banco de México. Utilidades
por Recompra de Deuda. Rendimiento
mínimo garantizado. Otros. |
4,490.6 14,000.0 6,056.2 5,401.0 |
||
VIII. |
INGRESOS
DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS: |
70,992.0 |
||||
|
1. |
Emisiones
de valores: A.
Internas. B.
Externas. |
0.0 0.0 0.0 |
|||
|
2. |
Otros
financiamientos: A. Para el
Gobierno Federal. B. Para
organismos descentralizados y empresas de participación estatal. C. Otros. |
70,992.0 70,992.0 0.0 0.0 |
|||
IX. |
OTROS
INGRESOS: |
228,254.1 |
||||
|
1. |
De
organismos descentralizados |
228,254.1 |
|||
|
2. |
De
empresas de participación estatal. |
0.0 |
|||
|
3. |
Financiamiento
de organismos descentralizados y empresas de participación estatal. |
|
|||
TOTAL. |
1,195,313.4 |
|||||
Cuando una
ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga
disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en
la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este artículo.
El
Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos pagados en especie o
en servicios por contribuciones, así como en su caso el destino de los mismos.
El
Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará
al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de los 45 días siguientes al trimestre
vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 2000,
en relación con las estimaciones que se señalan en este artículo.
Se
autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del
ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos
de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de
la Federación para el ejercicio fiscal del año 2000, por un monto de endeudamiento neto
externo que no exceda de 3,500 millones de dólares de los Estados Unidos de América,
conforme al tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y que se haya
determinado el último día hábil bancario del ejercicio fiscal del año 2000. De igual
forma, se autoriza al Ejecutivo Federal un endeudamiento neto interno hasta por 90 mil
millones de pesos. En caso de que el endeudamiento neto externo sea inferior al
autorizado, el Ejecutivo Federal podrá emitir deuda interna adicional hasta por el
equivalente en moneda nacional de esa diferencia. Asimismo, podrá contratar endeudamiento
interno adicional al autorizado, siempre que los recursos obtenidos se destinen
íntegramente a la disminución de la deuda pública externa.
El
Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión a más tardar el último día de
marzo del 2001, de los empréstitos contratados durante el presente ejercicio fiscal en
términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción VIII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
También
se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o
refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de
Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o
emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento
externo.
El
Ejecutivo Federal queda autorizado en caso de que así se requiera para emitir en el
mercado nacional, en el ejercicio fiscal del año 2000, valores u otros instrumentos
indizados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre
que el saldo total de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento
del saldo promedio de la deuda pública interna registrada en dicho ejercicio y que,
adicionalmente, estos valores o instrumentos sean emitidos a un plazo de vencimiento no
menor a 365 días.
Las
operaciones a las que se refieren el tercero y cuarto párrafo de este artículo no
deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para el presente ejercicio.
Del
ejercicio de estas facultades, el Ejecutivo Federal, dará cuenta trimestralmente al
Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
dentro de los 45 días siguientes al trimestre vencido, especificando las características
de las operaciones realizadas.
El
Ejecutivo Federal también informará trimestralmente en lo referente a aquellos pasivos
contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno Federal, durante el
ejercicio fiscal del año 2000.
Se
autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o
emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras,
a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en
general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras.
El Banco
de México actuará como agente financiero del Instituto para la emisión, colocación,
compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del
citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México
también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.
En el
evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de
los valores que el Banco coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos, en la cuenta que
para tal efecto le lleve el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y
colocar valores a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta
de éste y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar
las características de la emisión y de la colocación, el Banco procurará las mejores
condiciones para el Instituto dentro de lo que el mercado permita.
El Banco
deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un
plazo no mayor de quince días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la
insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco podrá ampliar este plazo una o más
veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para
evitar trastornos en el mercado financiero.
En
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone
que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco podrá
cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se
requiera la instrucción del Tesorero de la Federación, para atender el servicio de la
deuda que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México
deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación, el importe de la
colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.
Se
autoriza al Distrito Federal a contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas
de crédito público para un endeudamiento neto de 6,000 millones de pesos para el
financiamiento de obras y proyectos de inversión contemplados en el Presupuesto de
Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del año 2000.
El
endeudamiento a que se refiere este artículo se ejercerá de acuerdo a lo siguiente:
1. Los
proyectos y programas que se realicen se apegarán a las estipulaciones constitucionales
legales aplicables.
2. El
endeudamiento deberá contratarse, preponderantemente, a través de la Banca de Desarrollo
preferentemente, por conducto del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos.
3. El monto
de los desembolsos de los recursos crediticios y el ritmo al que procedan deberá
conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan
presentando tales obras, de manera que el ejercicio y aplicación de los recursos
crediticios deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas
ministraciones. En todo caso el desembolso de recursos crediticios deberá destinarse
directamente al pago de aquellas obras y proyectos que ya hubieren sido adjudicados bajo
la normatividad correspondiente.
4. El
Gobierno del Distrito Federal informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el
estado de la deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado.
5. La
Contaduría Mayor de Hacienda o, en su caso, la Entidad Superior de Fiscalización de la
Federación, en coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorías a los contratos y operaciones.
El
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda
autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos
descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales
aportados o asignados a los mismos para su explotación, o en relación con el monto de
los productos o ingresos brutos que perciban.
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus
accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de
acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo siguiente:
I. Derecho sobre la extracción de petróleo.
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción
por cada región petrolera de explotación de petróleo y gas natural, aplicando la tasa
del 52.3% al resultado que se obtenga de restar al total de los ingresos por ventas de
bienes o servicios que tenga Pemex-Exploración y Producción por cada región, el total
de los costos y gastos efectuados en bienes o servicios con motivo de la exploración y
explotación de dicha región por el citado organismo, considerando dentro de estos
últimos las inversiones en bienes de activo fijo y los gastos y cargos diferidos
efectuados con motivo de la exploración y explotación de la región petrolera de que se
trate, sin que exceda el monto del presupuesto autorizado por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público a Pemex-Exploración y Producción para el ejercicio de 2000.
Para los
efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente:
a) El precio que se
tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de petróleo crudo no podrá
ser inferior al precio promedio ponderado de la mezcla de petróleo crudo mexicano de
exportación del periodo correspondiente.
b) El precio que se
tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de gas natural no podrá ser
inferior al precio del mercado internacional relevante que al efecto fije la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas de carácter general.
c) Las mermas por
derramas o quema de petróleo o gas natural se considerarán como ventas de exportación y
el precio que se utilizará para el cálculo del derecho será el que corresponda de
acuerdo a los incisos a) o b) anteriores, respectivamente.
d) Las regiones
petroleras de explotación de petróleo y gas natural serán las que dé a conocer la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Pemex-Exploración
y Producción enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos a cuenta
de este derecho como mínimo, por 88 millones 173 mil pesos durante el año. Además,
Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un
anticipo de 620 millones 602 mil pesos.
El derecho
se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción,
mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la
Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al
que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su
cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los
anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior,
sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que
resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación
de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante
declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación,
incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal
de la Federación.
Pemex-Exploración
y Producción calculará y enterará el monto del derecho sobre la extracción de
petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2000, mediante declaración
que presentará ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil
del mes de marzo de 2001. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y
Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los
términos de esta fracción.
II. Derecho
extraordinario sobre la extracción de petróleo.
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción
aplicando la tasa del 25.5% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a
que se refiere la fracción I anterior y lo enterará por conducto de Pemex-Exploración y
Producción, conjuntamente con este último derecho.
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios enterarán diariamente incluyendo los días
inhábiles, por conducto de Pemex-Exploración y Producción, anticipos a cuenta de este
derecho, como mínimo, por 51 millones 120 mil pesos durante el año. Además,
Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un
anticipo de 359 millones 808 mil pesos.
El derecho
se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción,
mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la
Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al
que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su
cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los
anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior,
sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que
resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación
de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante
declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación,
incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal
de la Federación.
Pemex-Exploración
y Producción calculará y enterará el monto del derecho extraordinario sobre la
extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 2000, mediante
declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el
último día hábil del mes de marzo de 2001. Contra el monto que resulte a su cargo,
Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados
durante el año en los términos de esta fracción.
Los
ingresos que la Federación obtenga por este derecho extraordinario no serán
participables a los Estados, Municipios y al Distrito Federal.
III. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo.
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción
aplicando la tasa del 1.1% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a
que se refiere la fracción I anterior.
El derecho
se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción,
mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la
Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al
que corresponda. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción
con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se
trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la
Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en
los términos del Código Fiscal de la Federación.
Pemex-Exploración
y Producción calculará y enterará el monto del derecho adicional sobre la extracción
de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 2000, mediante declaración que
presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del
mes de marzo de 2001. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y
Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los
términos de esta fracción.
IV. Impuesto a
los rendimientos petroleros.
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el impuesto a los rendimientos
petroleros, de conformidad con lo siguiente:
a) Cada
organismo deberá calcular el impuesto a que se refiere esta fracción aplicando al
rendimiento neto del ejercicio la tasa del 35%. El rendimiento neto a que se refiere este
párrafo, se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio, el total
de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo, siempre que los ingresos sean
superiores a las deducciones. Cuando el monto de los ingresos sea inferior a las
deducciones autorizadas, se determinará una pérdida neta.
b) Cada
organismo efectuará dos anticipos a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el
último día hábil de los meses de agosto y noviembre de 2000 aplicando la tasa del 35%
al rendimiento neto determinado conforme al apartado anterior, correspondiente a los
periodos comprendidos de enero a junio, en el primer caso y de enero a septiembre, en el
segundo caso.
El monto
de los pagos provisionales efectuados durante el año se acreditará contra el monto del
impuesto del ejercicio, el cual se pagará mediante declaración que presentará ante la
Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de
2001.
c) Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán determinar el impuesto a que se refiere
esta fracción en forma consolidada. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos calculará el
rendimiento neto o la pérdida neta consolidados aplicando los procedimientos que
establecen las disposiciones fiscales y las reglas específicas que al efecto expida la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para el
cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las
disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de
obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.
V. Derecho
sobre hidrocarburos.
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho sobre hidrocarburos aplicando
la tasa del 60.8%, al total de los ingresos por las ventas de hidrocarburos y
petroquímicos a terceros, que efectúen en el ejercicio de 2000. Los ingresos antes
citados se determinarán incluyendo el impuesto especial sobre producción y servicios por
enajenaciones y autoconsumos de Pemex-Refinación sin tomar en consideración el impuesto
al valor agregado.
El derecho
se calculará y enterará mensualmente por conducto de Petróleos Mexicanos, mediante la
presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a
más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan
los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la
declaración mensual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente
pagadas de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo
y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondientes al
periodo de que se trate. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea
superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar por el periodo de que se trate,
se reducirá o incrementarán respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren
las fracciones I y II de este artículo para dicho periodo, en el porcentaje necesario
para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre
hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Las
diferencias que resulten a cargo de Petróleos Mexicanos con posterioridad a la
presentación de la declaración del pago provisional a que se refiere el párrafo
anterior deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante
la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en
los términos del Código Fiscal de la Federación.
Petróleos
Mexicanos calculará y enterará el monto del derecho sobre hidrocarburos que resulte a su
cargo por el ejercicio de 2000, mediante declaración que presentará ante la Tesorería
de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2001. Contra
el monto que resulte a su cargo en la declaración anual, Petróleos Mexicanos podrá
acreditar las cantidades efectivamente pagadas en el ejercicio, de acuerdo con lo
establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios. Cuando el monto a acreditar en los términos de
este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar en el
ejercicio, se reducirán o incrementarán, respectivamente, las tasas de los derechos a
que se refieren las fracciones I y II de este artículo para el ejercicio, en el
porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el
derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
VI. Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios.
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y diesel,
enterarán por conducto de Pemex-Refinación, diariamente, incluyendo los días
inhábiles, anticipos por un monto de 208 millones 225 mil pesos, como mínimo, a cuenta
del impuesto especial sobre producción y servicios, mismos que se acreditarán contra el
pago provisional que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
correspondiente al mes por el que se efectuaron los anticipos. El pago provisional de
dicho impuesto deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior
a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración
complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes
siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se
causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no
excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho
porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se
presentarán en la Tesorería de la Federación.
Por lo que
se refiere a la enajenación de gas natural para combustión automotriz, Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios por conducto de Pemex-Gas y Petroquímica Básica
deberán efectuar los pagos provisionales de este impuesto a más tardar el último día
hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse
mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día
hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se
complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten,
siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas
diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas.
Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.
Los pagos
mínimos diarios por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios por la
enajenación de gasolinas y diesel, se modificarán cuando los precios de dichos productos
varíen, para lo cual se aplicará sobre los pagos mínimos diarios un factor que será
equivalente al aumento o disminución porcentual que registren los productos antes
señalados, el cual será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
a más tardar el tercer día posterior a su modificación.
Cuando las
gasolinas y el diesel registren diferentes porcentajes de incremento, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público determinará el factor a que se refiere el párrafo anterior,
tomando en consideración el aumento o la disminución promedio ponderada de dichos
productos, de acuerdo con el consumo que de los mismos se haya presentado durante el
trimestre inmediato anterior a la fecha de incremento de los precios.
El Banco
de México deducirá los pagos diarios y semanales que establecen las fracciones
anteriores de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben
hacer en dicha institución, conforme a la Ley del propio Banco de México y los
concentrará en la Tesorería de la Federación.
Cuando en
un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se
estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho
sobreprecio en la enajenación de este combustible.
VII. Impuesto
al Valor Agregado.
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos
provisionales de este impuesto en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones
que presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente, las que podrán
modificarse mediante declaración complementaria que presentarán a más tardar el último
día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se
complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten,
siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas
diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas.
VIII. Contribuciones
causadas por la importación de mercancías.
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán individualmente los impuestos a la
importación y las demás contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que
realicen, debiendo pagarlas ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último
día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.
IX. Impuestos
a la Exportación.
Cuando el
Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 131 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la
exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último día
hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.
X. Derechos.
Los
derechos que causen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se determinarán y
pagarán en los términos de esta Ley y de la Ley Federal de Derechos.
XI. Aprovechamiento
sobre rendimientos excedentes.
Cuando en
el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del
petróleo crudo mexicano exceda de 15.00 dólares de los Estados Unidos de América,
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán un aprovechamiento que se
calculará aplicando la tasa del 39.2% sobre el rendimiento excedente acumulado, que se
determinará multiplicando la diferencia entre el valor promedio ponderado acumulado del
barril de crudo y 15.00 dólares de los Estados Unidos de América por el volumen total de
exportación acumulado de hidrocarburos.
Para
efectos de lo establecido en esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios calcularán y efectuarán anticipos trimestrales a cuenta del aprovechamiento
anual, que se pagarán el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre de
2000 y enero de 2001. Pemex y sus organismos subsidiarios presentarán ante la Tesorería
de la Federación una declaración anual por este concepto a más tardar el último día
hábil del mes de marzo de 2001, en la que podrán acreditar los anticipos trimestrales
enterados en el ejercicio.
XII. Otras
Obligaciones.
Petróleos Mexicanos será quien cumpla por
sí y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley, excepto la
de efectuar pagos provisionales diarios y semanales cuando así se prevea expresamente.
Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable del pago de
contribuciones, aprovechamientos y productos que correspondan a sus organismos
subsidiarios.
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán los pagos y
cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones y aprovechamientos
a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta,
ante la Tesorería de la Federación.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de los
pagos provisionales, diarios y semanales, establecidos en este artículo, cuando existan
modificaciones en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios
que así lo ameriten; así como para expedir las reglas específicas para la aplicación y
cumplimiento de las fracciones I, II, III, V y XII de este artículo.
Petróleos
Mexicanos presentará, una declaración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
en los meses de abril, julio y octubre de 2000 y enero de 2001 en la que informará sobre
los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos
subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.
Petróleos
Mexicanos presentará conjuntamente con su declaración anual del impuesto a los
rendimientos petroleros, declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones
causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos
subsidiarios.
Se
autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que durante el año de
2000, mediante disposiciones de carácter general, pueda otorgar facilidades
administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes
que tributen o hayan tributado conforme al Régimen Simplificado de la Ley del Impuesto
sobre la Renta. La Secretaría queda asimismo autorizada para expedir reglas que faciliten
el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes cuyas actividades no
persiguen fines de lucro, y para autorizar a los contribuyentes que por las
características de su actividad adquieran bienes sin comprobantes, para comprobar dichas
adquisiciones ellos mismos, evitando que se dejen de pagar los impuestos generados por
dichas operaciones.
En los
casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 2.0%
mensual sobre los saldos insolutos, durante el año de 2000. Esta tasa se reducirá, en su
caso, a la que resulte mayor entre:
a) Aplicar el
factor de 1.5 al promedio mensual de la tasa de interés interbancaria de equilibrio
(TIIE) que publica el Banco de México en el Diario
Oficial de la Federación del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se
calculan los recargos y de dividir entre doce el resultado de dicha multiplicación. A la
tasa anterior se le restará el incremento porcentual del Índice Nacional de Precios al
Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los
recargos, y
b) Sumar 8
puntos porcentuales al promedio mensual de la tasa de interés interbancaria de equilibrio
(TIIE) que publica el Banco de México en el Diario
Oficial de la Federación del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se
calculan los recargos y de dividir entre doce el resultado de dicha suma. A la tasa
anterior se le restará el incremento porcentual del Índice Nacional de Precios al
Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los
recargos.
La
reducción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo también será
aplicable a los intereses a cargo del fisco federal a que se refiere el artículo 22 del
Código Fiscal de la Federación.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los cálculos a que se refiere este
artículo y publicará la tasa de recargos vigente para cada mes en el Diario Oficial de la Federación.
Se
ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en
suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
Durante el
año de 2000, no se pagarán los impuestos a la exportación por las mercancías a que se
refieren las siguientes fracciones y subpartidas de la Ley del Impuesto General de
Exportación:
2709.00-01 Aceites crudos de petróleo.
2709.00-99 Los demás.
2710.00-01 Gasoil.
2710.00-02 Gasolina.
2710.00-03 Grasas y aceites lubricantes.
2710.00-04 Fuel-oil.
2710.00-05 Keroseno.
2710.00-06 Aceite parafínico.
2710.00-99 Los demás.
2711.11 Gas natural.
2711.12-01 Propano.
2711.13-01 Butanos.
2711.19-01 Propano-butano.
2711.29-99 Los demás.
2712.10 Vaselina.
2712.20-01 Parafina con un contenido de aceite inferior al 0.75% en
peso.
2712.90-03 Ceras, excepto lo comprendido en la fracción 2712.90-01.
2712.90-99 Los demás.
2713.11 Coque de petróleo sin
calcinar.
2713.12 Coque de petróleo
calcinado.
2713.20 Betún de petróleo.
2713.90-99 Los demás residuos de los aceites de petróleo o de
minerales bituminosos.
El
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda
autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio
fiscal de 2000, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por la
prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que
no se establecen derechos.
Para
establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este artículo, por la
prestación de servicios, y por el uso o aprovechamiento de bienes, se tomarán en
consideración criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero de los
organismos públicos que realicen dichos actos conforme a lo siguiente:
I. La
cantidad que deba cubrirse por concepto de uso o aprovechamiento de bienes y servicios que
tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el
uso o aprovechamiento o la prestación del servicio de similares características en
países con los que México mantiene vínculos comerciales.
II. Los
aprovechamientos que se cobren por el uso o disfrute de bienes y por la prestación de
servicios que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los
mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de
eficiencia económica y saneamiento financiero.
III. Se podrán
establecer aprovechamientos diferenciales por el uso o aprovechamiento de bienes o
prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o
racionalización y se otorguen de manera general. A los organismos que omitan total o
parcialmente el cobro o entero de los aprovechamientos establecidos en los términos de
esta Ley se les disminuirá del presupuesto que les haya sido asignado para el ejercicio a
las entidades correspondientes, una cantidad equivalente a dos veces el valor de la
omisión efectuada.
Durante el
ejercicio de 2000, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aprobará los montos de
los aprovechamientos que cobren las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal
efecto, las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su
aprobación, durante los meses de enero a febrero de 2000, los montos de los
aprovechamientos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los
aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación o que no sean aprobados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o
entidad de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año, salvo que se trate de
aprovechamientos por concepto de multas o cuotas compensatorias. Tratándose de
aprovechamientos distintos a los antes señalados, las dependencias y entidades
interesadas deberán someter para su aprobación a la citada Secretaría el monto de los
aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la
fecha de su entrada en vigor.
En tanto
no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio
fiscal en curso, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 1999, multiplicados por
el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados en el ejercicio fiscal
de 1999, conforme a la siguiente tabla:
MES
FACTOR
Enero
1.1300
Febrero
1.1022
Marzo
1.0876
Abril
1.0776
Mayo
1.0648
Junio
1.0614
Julio
1.0545
Agosto
1.0475
Septiembre
1.0417
Octubre
1.0317
Noviembre
1.0245
Diciembre
1.0134
Las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo de 2000, los
conceptos y montos de los ingresos que por aprovechamientos
hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por
dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo,
las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de agosto de
2000 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos
durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan
programado percibir durante el segundo semestre.
Los
ingresos por aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior, se destinarán,
previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a cubrir los gastos
de operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto autorizado en
el presupuesto de la entidad para la unidad generadora de dichos ingresos.
Se
entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de los
establecimientos de la misma, en los que se otorga o proporciona de manera autónoma e
integral el uso o aprovechamiento de bienes o el servicio por el cual se cobra el
aprovechamiento. Cuando no exista una asignación presupuestal específica por unidad
generadora, se considerará el presupuesto total asignado a la entidad en la proporción
que representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total de ingresos de la
entidad.
Las
entidades a las que se les apruebe destinar los ingresos por aprovechamientos para cubrir
sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión en los términos del
primer párrafo de este artículo, lo harán en forma mensual y hasta el monto
presupuestal autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el mismo
periodo. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que
corresponda, se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día
del mes siguiente a aquél en que obtuvo el ingreso la entidad de que se trate.
Las
autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2000, sólo
surtirán sus efectos para dicho año y en las mismas se señalará el destino que se
apruebe para los aprovechamientos que perciba la entidad correspondiente.
Los
ingresos que se obtengan por los productos señalados en la fracción VI del artículo 1o. de esta Ley, se podrán destinar a las
dependencias que enajenen los bienes, otorguen su uso o goce o presten los servicios, para
cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta por el
monto que señale el presupuesto de egresos de la entidad para la unidad generadora de
dichos ingresos, que les hubiere sido autorizado para el mes de que se trate. Los ingresos
que excedan del límite señalado no tendrán fin específico y se enterarán a la
Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en
que se obtuvo el ingreso.
Se
entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de los
establecimientos de la misma, en los que se enajena el bien o se otorga o proporciona de
manera autónoma e integral el uso o goce de bienes o el servicio por el cual se cobra el
producto. Cuando no exista una asignación presupuestal específica por unidad generadora,
se considerará el presupuesto total asignado a la entidad en la proporción que
representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total de ingresos de la
entidad.
El
Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
autorizará para el ejercicio fiscal de 2000, las modificaciones y las cuotas de los
productos, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes, así como el destino
de los mismos a la dependencia correspondiente.
Para tal
efecto las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su
aprobación, durante los meses de enero a febrero de 2000, los montos de los productos que
tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a
la aprobación o que no sean aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de
marzo de dicho año. Tratándose de productos distintos a los antes señalados, las
dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la citada
Secretaría el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez
días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
En tanto
no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal
en curso, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 1999, multiplicados por el
factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados en el ejercicio fiscal de
1999, conforme a la siguiente tabla:
MES
FACTOR
Enero
1.1300
Febrero
1.1022
Marzo
1.0876
Abril
1.0776
Mayo
1.0648
Junio
1.0614
Julio
1.0545
Agosto
1.0475
Septiembre
1.0417
Octubre
1.0317
Noviembre
1.0245
Diciembre
1.0134
Las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo de 2000, los
conceptos y montos de los ingresos que por productos
hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por
dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo,
las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de agosto de
2000 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el
primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado
percibir durante el segundo semestre.
Los
ingresos que se recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley se
concentrarán en la Tesorería de la Federación, y deberán reflejarse, cualquiera que
sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la
cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Las
oficinas cuentadantes de la Tesorería de la Federación, deberán conservar durante dos
años, la cuenta comprobada y los documentos justificativos de los ingresos que recauden
por los diversos conceptos que establece esta Ley.
No se
concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las
aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto
de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por
las oficinas de los propios Institutos y por las instituciones de crédito que autorice la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos
contables establecidos y reflejarse en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Tampoco se
concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las
aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Las
contribuciones o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una
naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza
establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo
previsto en este artículo, en su parte conducente.
Quedan sin
efectos los convenios en los que se permita que dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal no concentren en la Tesorería de la Federación las
contribuciones o aprovechamientos que cobren.
Las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal presentarán, a más
tardar en el mes de marzo de 2000, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
una declaración informativa sobre los ingresos percibidos durante el ejercicio de 1999
por concepto de contribuciones, aprovechamientos y productos.
Salvo lo
dispuesto en el artículo anterior, se aplicará el régimen establecido en esta Ley, a
los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la administración
pública paraestatal federal que estén sujetas a control presupuestario en los términos
de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de
Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2000, entre las que se comprende, de
manera enumerativa a las siguientes:
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
Comisión
Federal de Electricidad.
Caminos y
Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.
Aeropuertos
y Servicios Auxiliares.
Ferrocarriles
Nacionales de México.
Instituto
Mexicano del Seguro Social.
Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Lotería
Nacional para la Asistencia Pública.
Luz y
Fuerza del Centro.
Las
entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal
de Contribuyentes y llevar contabilidad en términos de las disposiciones fiscales, así
como presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas
disposiciones, aun cuando se sujeten al régimen establecido en esta Ley.
Se faculta
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para cancelar por incosteabilidad los
créditos cuyo importe al 31 de diciembre de 1999 hubiera sido inferior o igual al
equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión. La cancelación de dichos
créditos por única vez libera al contribuyente de su pago.
En materia
de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 2000, se estará a lo siguiente:
I. Se otorga
un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agropecuario y forestal que
tributen en el régimen simplificado, consistente en permitir el acreditamiento de la
inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado en
el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse.
II. Se otorga
un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes residentes en México
que se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes por los aviones o
embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados
comercialmente, en los siguientes términos:
a) Tratándose
de aviones o embarcaciones arrendados, acreditarán contra el impuesto al activo a su
cargo, el impuesto sobre la renta que se hubiera retenido de aplicarse la tasa del 21% en
lugar de la tasa del 5% que establece el artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta a los pagos por el uso o goce de dichos bienes, siempre que se hubiera efectuado la
retención y entero de este último impuesto y que los aviones o embarcaciones sean
explotados comercialmente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.
b) En el caso
de aviones o embarcaciones propiedad del contribuyente, el valor de dichos activos que se
determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo,
se multiplicará por el factor de 0.1 tratándose de aviones y por el factor de 0.2
tratándose de embarcaciones, y el monto que resulte será el que se utilizará para
determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes conforme
al artículo mencionado.
Los
contribuyentes a que se refiere esta fracción que hubieran ejercido la opción a que se
refiere el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo
del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta
fracción.
Los
contribuyentes a que se refiere esta fracción, no podrán reducir del valor del activo
del ejercicio las deudas contratadas para la obtención del uso o goce o la adquisición
de los aviones o embarcaciones, ni aquellas que se contraten para financiar el
mantenimiento de los mismos, por los que se aplique el estímulo a que la misma se
refiere.
III. Se otorga
un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los Almacenes Generales de Depósito por
los inmuebles de su propiedad que utilicen para el almacenamiento, guarda o conservación
de bienes o mercancías, consistente en permitir que el valor de dichos activos que se
determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo,
se multiplique por el factor de 0.2; el monto que resulte será el que se utilizará para
determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes, conforme
al artículo mencionado.
Los
contribuyentes a que se refiere esta fracción, que hubieran ejercido la opción a que se
refiere el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo
del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta
fracción.
IV. Se otorga
un estímulo fiscal en el impuesto al activo a las personas físicas que tributen conforme
a la Sección III, del Capítulo VI, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
consistente en el impuesto que hubiere causado.
V. Se otorga
un estímulo fiscal en el impuesto al activo por el monto total del mismo que se derive de
la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos que celebren los contribuyentes
con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de
infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 18 de la Ley de
Deuda Pública.
VI. Se otorga
este beneficio a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero
que adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no sea para uso
automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de
carreteras o caminos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial
sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan
causado por la enajenación de este combustible, siempre que se utilice exclusivamente
como combustible en:
a) Maquinaria
fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras.
b) Vehículos
marinos y en maquinaria utilizada en las actividades de acuacultura.
c) Tractores,
motocultores, combinadas, empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos,
cosechadoras o máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o
generación de energía eléctrica, que se utilicen en actividades de siembra, cultivo y
cosecha de productos agrícolas; cría y engorda de ganado, aves de corral y animales;
cultivo de los bosques o montes, así como en la cría, conservación, restauración,
fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos.
d) Vehículos
de baja velocidad o bajo perfil, que por sus características no estén autorizados para
circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan
los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
VII. Para
efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, las personas que adquieran diesel para
su consumo final en los términos de dicha fracción, estarán a lo siguiente:
a) Podrán
acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel, para
estos efectos, el monto que dichas personas podrán acreditar será el que se señale
expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.
En los
casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto
que las personas antes mencionadas podrán acreditar, será el que se señale en forma
expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores
y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan
causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que
corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a
esas personas. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se
refiere este inciso.
b) Las
personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas señaladas
en el inciso c), fracción VI de este artículo, podrán acreditar un monto equivalente a
la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las
estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el
impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el
inciso anterior.
Tratándose
de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final en los términos del
beneficio mencionado, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o
distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el
comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de
que se trate.
Para
efectos de esta fracción las personas que tengan derecho a efectuar el acreditamiento a
que la misma se refiere, deberá efectuarse contra el ISR que tenga el contribuyente a su
cargo o las retenciones del mismo efectuadas a terceros, el IMPAC o el IVA, que se deba
enterar utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VIII. Las
personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o
silvícolas a que se refiere el inciso c) de la fracción VI del presente artículo,
podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y
servicios que tuvieran derecho a acreditar en términos de la fracción VII que antecede,
en lugar de efectuar el acreditamiento a que el mismo se refiere, siempre que cumplan con
lo dispuesto en esta fracción.
Las
personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución,
serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan
excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica
del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser
superior a $534.44 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas
físicas que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para
el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán
solicitar la devolución de hasta $1,068.89 mensuales.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las reglas necesarias para
simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior, a más
tardar el 31 de enero de 2000.
Las
personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en
el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo
general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada
uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El
monto de la devolución no podrá ser superior a $534.44 mensuales, por cada uno de los
socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $5,342.25 mensuales, salvo que se
trate de personas morales que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y
salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en
cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,068.89 mensuales, por cada uno de
los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de $10,684.50
mensuales.
Las
cantidades en moneda nacional establecidas en los párrafos anteriores, se actualizarán
en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato
anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de
conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este
artículo y publicará los resultados de la actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el
día 10 de los meses citados.
La
devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril,
julio y octubre del mismo año y enero del siguiente.
Las
personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán llevar un
registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del
diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos del
inciso c), fracción VI de este artículo, distinguiendo entre el diesel que se hubiera
destinado para los fines a que se refiere dicho inciso, del diesel utilizado para otros
fines. Dicho registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el
plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las
disposiciones fiscales.
Para
obtener la devolución a que se refiere esta fracción, se deberá presentar la forma
oficial 32 de devoluciones, ante la Administración de Recaudación que corresponda,
acompañada de la documentación que la misma solicite, así como la establecida en la
presente fracción.
El derecho
para la recuperación mediante acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre
producción y servicios, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en
que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos
señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no lo acredite o solicite
oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho
ejercicio.
Los
derechos previstos en esta fracción no serán aplicables a los contribuyentes que
utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través
de carreteras o caminos.
Los
beneficiarios del estímulo previsto en la fracción VI del presente artículo, quedarán
obligados a proporcionar la información que le requieran las autoridades fiscales dentro
del plazo que para tal efecto le señalen.
Los
beneficios que se otorgan en las fracciones VI, VII y VIII del presente artículo, no
podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal y está condicionado a que los
beneficiarios cumplan con los requisitos establecidos en las mismas.
Se faculta
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para emitir las reglas generales que sean
necesarias para la obtención de los beneficios previstos en este precepto.
IX. Se otorga
un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por los proyectos en
investigación y desarrollo que realicen, consistente en aplicar un crédito fiscal por
los gastos e inversiones adicionales en investigación y desarrollo de tecnología que
realicen en el ejercicio, siempre que dichos gastos e inversiones no se financien con
recursos provenientes del fondo a que se refieren los artículos 27 y 108 fracción VII de
la Ley del Impuesto sobre la Renta. Dicho crédito fiscal será del 20% de la diferencia
que resulte de restar al monto de los conceptos a que se refiere esta fracción,
realizados en el ejercicio de que se trate, el monto total promedio actualizado de las
inversiones y gastos realizados por tales conceptos en los ejercicios de 1998 y 1999,
siempre que el primer monto sea mayor que el segundo, conforme a lo siguiente:
El monto
total promedio de los gastos e inversiones realizados, se obtendrá dividiendo la suma de
los gastos e inversiones realizados en dichos ejercicios, actualizados, entre el número
de ejercicios en que se hayan realizado dichos gastos e inversiones.
Los gastos
e inversiones se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes de su realización
o adquisición y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se
determina el crédito fiscal a que se refiere esta fracción.
El
contribuyente podrá aplicar el crédito fiscal a que se refiere esta fracción, contra el
impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tenga a su cargo, en la declaración
anual del ejercicio en el que se determinó dicho crédito o en los ejercicios siguientes
hasta agotarlo.
La parte
del crédito fiscal no aplicada se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en
que se presentó la declaración del ejercicio en que se determinó el crédito fiscal y
hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique. La parte del crédito fiscal
actualizada pendiente de aplicar, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes
en que se actualizó por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se
aplique.
Para la
aplicación del estímulo a que se refiere esta fracción, se estará a lo siguiente:
1. Se creará
un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Conacyt, uno de
la SECOFI, uno de la SHCP y uno de la SEP, el cual deberá dar a conocer a más tardar el
31 de marzo de 2000, las reglas generales con que operará dicho Comité, así como los
sectores prioritarios susceptibles de obtener el beneficio, las características de las
empresas y los requisitos adicionales que se deberán cumplir para poder solicitar el
beneficio del estímulo.
2. El monto
total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de $500
millones de pesos para el año de 2000.
3. El Comité
Interinstitucional estará obligado a publicar a más tardar el último día de los meses
de julio y diciembre de 2000, el monto erogado durante el primer y segundo semestres,
según corresponda, así como las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los
proyectos por los cuales fueron merecedoras de este beneficio.
Cuando los
organismos descentralizados y las empresas de participación estatal del Gobierno Federal,
incrementen sus ingresos como consecuencia de aumentos en la productividad o modificación
en sus precios y tarifas, los recursos así obtenidos serán aplicados prioritariamente a
reducir el endeudamiento neto del organismo o empresa de que se trate, o a los programas a
que se refiere el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de
2000.
Se faculta
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos fiscales y
subsidios siguientes:
I. Los
relacionados con comercio exterior:
a) A la
importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas.
b) A la
importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.
II. A cajas de
ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.
Se
aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como
las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y
servicios o la venta de productos nacionales a las regiones fronterizas del país en los
porcientos o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante
el ejercicio fiscal de 1999.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará, para conceder los estímulos a que
se refiere este artículo, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los
términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el
cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de estímulos fiscales y
subsidios.
Quedan sin
efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes
federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo
que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio
público de la Federación.
Se derogan
las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas
como no sujetos de contribuciones, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en
materia de ingresos y contribuciones, distintos de los establecidos en el Código Fiscal
de la Federación, Decretos Presidenciales, tratados internacionales y las leyes que
establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.
Los
ingresos que obtengan las dependencias del Gobierno Federal en exceso a los previstos en
esta Ley, se enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día
del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso, y se deberán aplicar a los fines
que al efecto establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio
fiscal de 2000. En los casos en que en el transcurso del ejercicio de 2000 se autorice a
alguna dependencia una ampliación en su presupuesto de egresos, el excedente de que se
trate podrá utilizarse para cubrir el gasto de la dependencia que lo obtuvo, únicamente
hasta por el monto de dicha ampliación.
Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el
año de 2000 la tasa aplicable será del 15%.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar total o parcialmente recargos
y ajustará, en su caso, las condiciones de plazo para el pago y amortización de
créditos fiscales derivados de contribuciones, conforme a lo siguiente:
A. La
condonación y ajuste a que se refiere el párrafo anterior, se sujetará al cumplimiento,
por parte del contribuyente, de los siguientes requisitos:
I. Exhibir
dictamen de contador público registrado en los términos del Código Fiscal de la
Federación, en el que se haga constar cuando menos que:
a) Los
activos del contribuyente son insuficientes para cubrir el crédito fiscal de que se trate
o que la carga financiera que representan los recargos y los demás créditos a cargo del
contribuyente implique que pueda entrar en estado de insolvencia o lo conduzca a la
suspensión de pagos o quiebra; y
b) Los
recargos cuya condonación se solicita, deriven de créditos fiscales a cargo del
contribuyente relativos a contribuciones que debieron cubrirse hasta el 31 de diciembre
de 1997.
II. Acreditar
que todos sus acreedores, integrantes del sistema financiero y, en su caso, al menos 5 de
sus principales acreedores diversos, le hayan otorgado condiciones preferenciales y
celebrado convenios con él, coincidentes en sus condiciones de pago, plazo y tasas de
interés, entre otros.
B. La
condonación y ajuste a que se refiere este artículo, se sujetará a las siguientes
reglas:
I. Sólo
procederá la condonación total de recargos, cuando el contribuyente, además de cumplir
con los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, no se encuentre en los
siguientes supuestos:
a) La
determinación de los créditos fiscales respecto de los que se causaron los recargos
derive de actos u omisiones que impliquen la existencia de agravantes en la comisión de
infracciones en términos del Código Fiscal de la Federación.
b) Los
créditos se hayan determinado presuntivamente de acuerdo con lo que señala el Código
Fiscal de la Federación.
c) Se
hayan formulado querellas o declaratorias de perjuicio por la posible comisión de delitos
fiscales.
II. El
porcentaje de condonación parcial de recargos y el ajuste a que se refiere el párrafo
primero de este artículo, se hará atendiendo a la situación financiera del
contribuyente y a su posibilidad de pago, en razón del volumen de sus operaciones, el
monto de sus ingresos y los créditos que hubiese contraído y tuviese pendientes de pago
con los acreedores a que se refiere la fracción II del apartado A. En ningún caso el
beneficio que se otorgue conforme a esta fracción podrá ser superior al que el resto de
sus acreedores le hubieran otorgado, conforme a la fracción II del apartado A previo.
La
autoridad podrá requerir al contribuyente todos los datos, informes o documentos que
resulten necesarios para determinar que efectivamente se encuentra en los supuestos
previstos en este artículo. Esto con independencia del ejercicio de sus facultades de
verificación.
Sólo
procederá la condonación de recargos que hayan quedado firmes y siempre que el acto o
actos administrativos que resulten conexos a su causación no hayan sido materia de
impugnación o que habiéndolo sido, el contribuyente acredite al momento de presentar su
solicitud que ha formulado desistimiento.
Las
resoluciones en las materias a que se refiere este artículo serán emitidas por un
Comité del Servicio de Administración Tributaria que estará constituido por, al menos,
5 titulares de las unidades administrativas de nivel inmediato inferior al del Presidente
de dicho órgano y serán designados por él.
Lo
previsto en este artículo no constituye instancia y no reinicia, interrumpe o suspende la
interposición de los medios de defensa que debieron o pudieron hacerse valer en contra de
los créditos fiscales que hubiesen dado lugar a la causación de los recargos a que se
refiere
este precepto.
La
presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 2000.
Se
aprueban las modificaciones a las Tarifas de los Impuestos Generales a la Exportación y a
la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1999, a las que se
refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131
Constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al Honorable Congreso de la Unión.
Se
autoriza el cobro de aranceles en un mínimo de 30% sobre los productos que rebasen la
importación de la cuota libre de arancel consignados en el Tratado de Libre Comercio de
América del Norte.
Lo
previsto en el artículo 22 de esta Ley, se
aplicará también a créditos fiscales generados con anterioridad al ejercicio de 2000.
México,
D.F., a 15 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco
José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en
la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo
Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31-12-99